Titulares

domingo, 10 de mayo de 2020

Junta Municipal Electoral es competente para conocer demanda, Barahona no tiene vicealcaldesa



Por Praede Olivero Féliz
BARAHONA, RD.- 

Sin la certificación de bachiller la universidad no inscribe al estudiante, quien no puede seleccionar, cursar, ni pasar asignaturas, no se le expedirá certificación de estudiante universitario, porque no lo es, tendrá que esperar el próximo semestre para inscribirse.

La ley 834 establece la competencia territorial y la competencia en función de la materia para el conocimiento de los casos y en ambos casos, la Junta Municipal Electoral de Barahona es la competente para conocer y fallar la demanda sometida.

Sobre la competencia

La Ley 33-18, en su artículo 82 establece la competencia de la Junta para la aplicación de esa ley.

Si se alega el incumplimiento del artículo 49 numeral 5 de esa ley sobre la presentación de la constancia escrita que acredita la no presencia de sustancia psicotrópicas en la sangre u orina o prueba antidoping, como motivo de rechazo de la candidatura, al no presentarse en tiempo hábil, ni en prórroga, es porque la Junta es competente.

El artículo 33 del reglamento para la aplicación de la ley 33-18, refuerza el requisito de presentar en tiempo hábil la certificación de la prueba anti doping y los otros documentos.

Sobre la inadmisión

La misma ley 834 señala la inadmisión de la demanda por por ser extemporánea y por cosa juzgada. 

En efecto, cuando la Junta Municipal Electoral de Barahona rechazó la demanda se pudo interponer el recurso de revisión, depositar la certificación y podía ser aceptada, resolviendo el problema, aún vencido el plazo, así ha sido fijada jurisprudencia. 

También podían recurrir, apelar al Tribunal Superior Electoral, no a la Junta Central Electoral, porque su función fue ejercida por la Junta Municipal, allí resolvían el problema, como se resolvieron otros.

Ahora bien, al no hacer lo que debieron hacer, ni cuando debieron hacerlo, ya no tienen ningún derecho a su demanda.

La Junta Municipal Electoral, usando como base su propia resolución sobre el asunto, simplemente debió declarar inadmisible la demanda.

La que además tiene otro motivo fuerte para ello, que es la falta de objeto, que que si alguien no fue candidata, no fue electa, es imposible que le expidan un certificado de elección, porque carece de objeto.

Sobre la ley 15-19

La Ley Orgánica de Régimen Electoral No.15-19, en sus artículos 137 y siguientes trata sobre las propuestas electorales, nos remite a la formalidad de la ley de los partidos políticos. 

La escogencia de Mictor Fernández como candidato a la Alcaldia de Barahona por el PRM se hizo conforme a la ley y la selección de su Vice Alcaldesa también, fueron el fruto de una reserva de candidatura contemplada en la ley.

El artículo 138 trata de la inscripción electrónica de las candidaturas, las que deben confirmarse con los documentos impresos, que es donde se presenta el problema de violación a la ley, que implica la inexistencia del puesto de Vice Alcaldesa en Barahona, al parecer como caso único en el país.

El artículo 143 da espacio para cualquier corrección hasta el momento de conocer las propuestas y en el caso de la especie no se hizo, no obstante la notificación al PRM.

El artículo 144 trata del conocimiento y decisión de las candidaturas, en efecto la Junta Municipal decidió sobre todas las candidaturas y en el caso de la Vice Alcaldesa del PRM la rechazó, lo que le fue comunicado, al igual que a los demás partidos políticos. 

El artículo 145 señala: «Apelación o revisión. – Las resoluciones que dicte la Junta Central Electoral de conformidad con el artículo precedente, únicamente podrán ser recurridas en revisión por ante la propia Junta Central Electoral. En cuanto a las decisiones adoptadas en este sentido por las juntas electorales, estas podrán ser atacadas mediante un recurso de apelación por ante el Tribunal Superior Electoral. El plazo de la revisión o de la apelación es de tres (3) días.» 

Le indicaba al PRM que hacer y no lo hizo, por lo que no puede prevalecer de su propia falta y ya no tiene tiempo ni espacio para enmendar la, por lo que su reclamo, solicitud y demanda son carente de base legal e inadmisible por las razones indicadas.

En cuanto a la ley 176- 07

Ley 176-07, establece un régimen de representación, sustitución o sucesión de funcionarios electos.

En el caso de la especie, no es necesario gastar tiempo ni espacio tratando de un funcionario o funcionaria inexistente.

Si se presenta el caso de ausencia por cualquier motivo del Alcalde, la sala capitular nombrará sustituto, conforme a la misma ley.

Aplicación de la Constitución de la República 

El artículo 22-1 de la Constitución de la República consagra el derecho a elegir y ser elegido, que no ha sido vulnerado, por cuanto la persona de que se trata ejerció su derecho a elegir, cumpliendo las formalidades, pero no pudo ejercer su derecho a ser elegida por violar la Constitución, Ley 33-18 y la Ley 15-19.

El artículo 74-2 de la Constitución indica: «Sólo por ley, en los casos permitidos por esta Constitución, podrá regularse el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, respetando su contenido esencial y el principio de razonabilidad. 

El artículo 75 de la Constitución trata sobre los deberes fundamentales de los ciudadanos que tienen derechos fundamentales, pero que también determina un orden de responsabilidad jurídica y moral, siendo el deber fundamental señalado en el numeral uno el siguiente: «Acatar y cumplir la Constitución y las leyes, respetar y obedecer las autoridades establecidas por ella». Cosa que no se ha hecho en el caso de la especie.

El artículo 39 de la Constitución establece el derecho a la igualdad.

Establece en su numeral 1: «La República condena todo privilegios situación que tienda a quebrantar la igualdad de las dominicanas y los dominicanos, entre quienes no deben existir otras diferencias que las que resulten de sus talentos o de sus virtudes.

Si se estudian las resoluciones de la Junta Municipal Electoral de Barahona, de otras Juntas Municipales, de la Junta Central Electoral y las altas Cortes, comprobaremos la aplicación de las normas y principios que hemos señalado a lo largo de este escrito.

En Barahona la coalición que encabezamos, realizó varios cambios porque la Junta Municipal Electoral nos rechazó candidatos porque residían en Villa Central y no en Santa Cruz, tal es el caso de Ezequiel Cuevas y porque no depositaron la certificación de anti doping, teniendo que sustituir algunos candidatos, es así como inscribimos a Mono como suplente a regidor al llenar todos los requisitos, lo que motivó la renuncia de Luis Cuello, el que se fue con Tvito, abandonando sus principios para como quiera perder.

Si vemos el conjunto de candidaturas aprobadas, comprobaremos que las del PRM no son las únicas incompletas, por diversos motivos, que candidatos a la alcaldia participaron sin candidatas a Vice Alcaldesa, a regidores y que regidores participaron sin candidatos a Alcaldes o Directores, como el caso del ARBA en Villa Central, todo esto contemplado por la ley y los reglamentos, explicado muy bien en reiteradas reuniones por la Dirección de Elecciones de la Junta Central Electoral a los partidos y movimientos políticos independientes. 

También la Junta Municipal Electoral y el Tribunal Superior Electoral le negaron a la Alianza por el Rescate de Barahona -ARBA- participar con su propia boleta en las elecciones, en la coalición de la que era parte, bajo el alegato de vencimiento de los plazos, no obstante la sentencia del Tribunal Constitucional que le daba ese derecho al ARBA, por ende a todos los movimientos políticos independientes. 

En el presente caso, queda demostrado, que basados en la igualdad de derechos y en las demás prerrogativas legales, no existe posibilidad de aceptar las pretensiones del PRM sobre la Vice Alcaldesa, por lo que la Junta Municipal Electoral de Barahona debió declarar su competencia, declarar inadmisible la demanda, confirmando que Barahona no tiene Vice Alcaldesa.

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