Titulares

sábado, 28 de marzo de 2020

¿Puede el presidente de la República, Danilo Medina Sánchez, quedarse al mando del Poder Ejecutivo, más allá del 16 de agosto de este año 2020?


   



Por Domingo Ramírez Rodríguez 

Abogado y Politólogo 

Algunos amigos, contertulios, relacionados y correligionarios nuestros, nos han preguntado, que si debido a la situación actual que vive el planeta, de la cual no escapa la República Dominicana con la pandemia declarada por la Organización Mundial de Salud (OMS) del Coronavirus (COVID-19) y la declaratoria de excepcionalidad determinada por el Congreso Nacional, concerniente en Estado de Emergencia, el presidente dominicano actual, licenciado Danilo Medina Sánchez, podría extenderse en su mandato constitucional más allá del 16 de agosto del 2020, en el hipotético caso de que se llegase a una posposición de las elecciones Presidenciales, Congresionales y de Representantes de Organismos Internacionales, pautadas para el próximo domingo 17 del mes de mayo del año en curso. 

En ese sentido es importante hacer las siguientes conjeturas: El Constituyente Dominicano del 2010, y decimos del 2010, porque aunque la Carta Sustantiva de la Nación se reformó en el 2015, dicho texto constitucional no surtió cambios fundamentales, pues únicamente se adecúo el contenido del artículo 124, en lo relativo a la elección presidencial, disponiendo que “El Poder Ejecutivo lo ejerce el Presidente o la Presidenta de la República, quien será elegido o elegida cada cuatro años por voto directo. El Presidente o la Presidenta de la República podrá optar por un segundo período constitucional consecutivo y no podrá postularse jamás al mismo cargo ni a la Vicepresidencia de la República”. 

Con esto se procuraba, que el actual presidente pudiese presentarse a un segundo mandato consecutivo, es decir, 2016-2020 y además se anexionó, la cuestionada disposición constitucional vigésima transitoria, que se refiere a que: En el caso de que el Presidente de la República correspondiente al período constitucional 2012-2016 sea candidato al mismo cargo para el período constitucional 2016-2020, no podrá presentarse para el siguiente período ni a ningún otro período, así como tampoco a la Vicepresidencia de la República”. 

Es por ello, que en el artículo 262, de Carta Política de la Nación, en lo concerniente a la definición de los Estados de Excepción, el constituyente dispuso que: Se consideran estados de excepción aquellas situaciones extraordinarias que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de las instituciones y de las personas frente a las cuales resultan insuficientes las facultades ordinarias. El Presidente de la República, con la autorización del Congreso Nacional, podrá declarar los estados de excepción en sus tres modalidades: Estado de Defensa, Estado de Conmoción Interior y Estado de Emergencia”. 

En tanto, que en el artículo 263, se establece el Estado de Defensa, el cual aplica en caso de que la soberanía nacional o la integridad territorial se vean en peligro grave e inminente por agresiones armadas externas, el Poder Ejecutivo, sin perjuicio de las facultades inherentes a su cargo, podrá solicitar al Congreso Nacional la declaratoria del Estado de Defensa. 

Aquí, ha dicho el constituyente que no podrán suspenderse: El derecho a la vida, a la integridad personal, a la libertad de conciencia y de cultos, protección a la familia, el derecho al nombre, los derechos del niño, el derecho a la nacionalidad, derechos de ciudadanía, la prohibición de esclavitud y servidumbre, el principio de legalidad y de irretroactividad, el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, ni las garantías judiciales, procesales e institucionales indispensables para la protección de estos derechos. 

Mientras que en lo relativo al Estado de Conmoción Interior, articulo 264, se establece que: el mismo podrá declararse en todo o parte del territorio nacional, en caso de grave perturbación del orden público que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades. 

En lo referente al Estado de Emergencia, establecido en el artículo 265, se dispone que podrá declararse cuando ocurran hechos distintos a los previstos en los artículos 263 y 264 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social, medioambiental del país, o que constituyan calamidad pública, que es justamente lo acontece en la actualidad con la pandemia del COVID-19. 

Dentro de las disposiciones regulatorias de esta excepcionalidad constitucional, establecidas en el artículo 266 de la Constitución Política, están: 

Que, el Presidente deberá obtener la autorización del Congreso para declarar el estado de excepción correspondiente. Si no estuviese reunido el Congreso, el Presidente podrá declararlo, lo que conllevará convocatoria inmediata del mismo para que éste decida al respecto, mientras permanezca el estado de excepción, el Congreso se reunirá con la plenitud de sus atribuciones y el Presidente de la República le informará de forma continua sobre las disposiciones que haya tomado y la evolución de los acontecimientos, todas las autoridades de carácter electivo mantienen sus atribuciones durante la vigencia de los estados de excepción. 

Así mismo se dispone que: los estados de excepción no eximen del cumplimiento de la ley y de sus responsabilidades a las autoridades y demás servidores del Estado, la declaratoria de los estados de excepción y los actos adoptados durante los mismos estarán sometidos al control constitucional. 

En el numeral 6, del mencionado articulo, se establece que: en los Estados de Conmoción Interior y de Emergencia, sólo podrán suspenderse los siguientes derechos reconocidos por esta Constitución: Reducción a prisión, privación de libertad sin causa o sin las formalidades legales, plazos de sometimiento a la autoridad judicial o para la puesta en libertad, el traslado desde establecimientos carcelarios u otros lugares, la presentación de detenidos, lo relativo al hábeas corpus, la inviolabilidad del domicilio y de recintos privados, la libertad de tránsito, la libertad de expresión, las libertades de asociación y de reunión, y la inviolabilidad de la correspondencia. 

Por último, el constituyente ha dispuesto que: tan pronto como hayan cesado las causas que dieron lugar al estado de excepción, el Poder Ejecutivo declarará su levantamiento. El Congreso Nacional, habiendo cesado las causas que dieron lugar al estado de excepción, dispondrá su levantamiento si el Poder Ejecutivo se negare a ello. 

Fijao bien, que ni en el Estado de Conmoción Interior, ni en el, de Emergencia, se suspenden en ningún momento los derechos de ciudadanía establecidos en el estatuto 22 de Carta Política, encabezado por el derecho de elegir y ser elegibles para los cargos que establece la presente Constitución, que es justamente lo que están tratando de hacer algunos dirigentes del partido gobernante, es decir el Partido de la Liberación Dominicana (PLD), con la tentativa de que se pospongan las elecciones del próximo domingo 17 de mayo, con el único e inconfesable despropósito que el actual presidente de la República, Danilo Medina Sánchez se prolongue en el poder más allá del 16 de agosto del 2020. 

A esos dirigentes del PLD, Aliados e interesados en que se interrumpa el orden constitucional vigente, quienes casualmente son los únicos que andan pregonando una posposición de los venideros comicios electorales, y quienes casualmente fueron los derrotados en el pasado certamen municipal del domingo 15 de marzo, debemos señalarles lo siguiente: 

El actual presidente de la República, licenciado Danilo Medina Sánchez, conjuntamente con su Vicepresidente, la Dra. Margarita María Cedeño de Fernández, no pueden, ni durarán en los cargos que ostentan en la actualidad, más allá del 16 de agosto del 2020, periodo constitucional para el que fueron elegidos. 

En el hipotético caso, de que se prolongue la pandemia del COVID-19, y que el país se vea en la necesidad de extender el Estado de Emergencia, y que luego dé al traste con una eventual posposición de las elecciones pautadas para el domingo 17 de mayo del 2020, y que no se puedan elegir válidamente el presidente y vicepresidente de la República en cuyas elecciones, es la propia Constitución de la República, que establece claramente lo que sigue, en el numeral 3, de su artículo 129, relativo a la Sucesión Presidencial. 

La sucesión presidencial se regirá por las siguientes normas: 

Numeral 3: A falta definitiva de ambos, (es decir del presidente o del vicepresidente de la República) asumirá el Poder Ejecutivo interinamente el Presidente de la Suprema Corte de Justicia quien, dentro de los quince días que sigan a la fecha de haber asumido estas funciones, convocará a la Asamblea Nacional para que se reúna dentro de los quince días siguientes y elija a los nuevos Presidente y Vicepresidente de la República, en una sesión que no podrá clausurarse ni declararse en receso hasta haber realizado la elección. 

A aquellos que han querido interpretar de manera antojadiza lo que dispone el artículo 126 de la Constitución Republicana, referente a la juramentación del Presidente y Vicepresidente de la República, también le decimos que, este estatuto es bastante claro y preciso, al disponer los requerimientos para la juramentación, estableciendo que: 

El Presidente y el Vicepresidente de la República elegidos en los comicios generales, prestarán juramento a sus cargos el día 16 de agosto siguiente a su elección, fecha en que termina el período de las autoridades salientes. En consecuencia: Cuando el Presidente de la República no pueda juramentarse, por encontrarse fuera del país, por enfermedad o por cualquier otra causa de fuerza mayor, será juramentado el Vicepresidente de la República, quien ejercerá de forma interina las funciones de Presidente de la República, y a falta de éste, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia. Una vez cese la causa que haya impedido al Presidente o al Vicepresidente electos asumir sus cargos, éstos serán juramentados y entrarán en funciones de inmediato; Si el Presidente de la República electo faltare de forma definitiva sin prestar juramento a su cargo, y esa falta fuese así reconocida por la Asamblea Nacional, lo sustituirá el Vicepresidente de la República electo y a falta de éste, se procederá en la forma indicada precedentemente. 

Así mismo, se establece en el artículo 274 de nuestra Carta Fundamental, relativo al Periodo Constitucional de funcionarios electivos, que: el ejercicio electivo del Presidente y el Vicepresidente de la República, así como de los representantes legislativos y parlamentarios de organismos internacionales, terminarán uniformemente el día 16 de agosto de cada cuatro años, fecha en que se inicia el correspondiente período constitucional, con las excepciones previstas en esta Constitución. 

Otros han querido darle un matiz antojadizo al artículo 275, de la Constitución, sobre el Periodo de los Funcionarios de Órganos Constitucionales, el cual reza que: Los miembros de los órganos constitucionales, vencido el período de mandato para el que fueron designados, permanecerán en sus cargos hasta la toma de posesión de quienes les sustituyan. Olvidan aquellos partidarios de la posposición de las elecciones, que el constituyente al referirse a órganos constitucionales, se refiere, específicamente al Tribunal Constitucional, Tribunal Superior Electoral, Cámara de Cuentas, Junta Central Electoral, Defensor del Pueblo, Jueces Designados por el Consejo Nacional de la Magistratura. 

En ninguna parte de la Ley Fundamental, en lo que se refiere a los órganos electorales, llamase Junta Central Electoral, articulo 212, en su fase organizadora, ni en la parte contenciosa, Tribunal Superior Electoral, artículo 214, el constituyente dominicano hace referencia a la posibilidad de posposición de elecciones, esa facultad es atribuida al legislador ordinario, que la establece en la Ley Núm. 15-19, Orgánica del Régimen Electoral, específicamente en el artículo 261 de la susodicha Ley. 

Lo que si dispone nuestra Carta Política, en el artículo 209, relativo a las Asambleas Electorales, es que: Las asambleas electorales funcionarán en colegios electorales que serán organizados conforme a la ley. Los colegios electorales se abrirán cada cuatro años para elegir al Presidente y Vicepresidente de la República, a los representantes legislativos, a las autoridades municipales y a los demás funcionarios o representantes electivos. Estas elecciones se celebrarán de modo separado e independiente. Las de presidente, vicepresidente y representantes legislativos y parlamentarios de organismos internacionales, el tercer domingo del mes de mayo y las de las autoridades municipales, el tercer domingo del mes de febrero. 

Es ese mismo legislador ordinario, que ha dispuesto en el artículo 92, de la mencionada Ley 15-19, la clasificación o tipo de elecciones, señalando que: Las elecciones ordinarias: son aquellas que se verifican periódicamente en fechas previamente determinadas por al Constitución, mientras que las extraordinarias, son las que se efectúan por disposición de una ley o de la Junta Central Electoral, en fechas determinadas de antemano por preceptos constitucionales para proveer los cargos electivos correspondientes a divisiones territoriales nuevas o modificadas, o cuando sea necesario por haber sido anulada las elecciones anteriormente verificadas en determinadas demarcaciones, de acuerdo con la ley o para cualquier otro fin. 

Asumiendo esas atribuciones que le confiere la Constitución y la propia Ley 15-19, que el Pleno de la Junta Central Electoral, el pasado lunes 23 de marzo de lo corriente, emitió un comunicado donde establece que las elecciones se llevaran a cabo el tercer domingo del mes de mayo del 2020, es decir el 17 de mayo de este año. 

No existe ninguna posibilidad constitucional, ni legal que el actual presidente de la República, Danilo Medina Sánchez, ni su vicepresidente, la Dra. Margarita María Cedeño de Fernández, permanezcan al frente del Poder Ejecutivo mas allá del 16 de agosto 2020. Pues en el hipotético caso de que se pospongan las elecciones del 17 de mayo, producto de una posible extensión de la pandemia, la ley 15-19 dispone en su artículo 261, que deben realizarse las elecciones en un plazo de 30 días. 

La lógica indica, que en caso de que ocurra una eventual posposición, lo que podría acortarse es el periodo de transición de las autoridades electas, es decir los 3 veces que van desde el 17 de mayo al 16 de agosto del 2020, tal y como sucederá en el caso de los alcaldes, vicealcaldes, regidores, suplentes, directores de distritos, subdirectores de distritos y vocales electos en el pasado certamen electoral municipal del domingo 15 de marzo, los cuales serán posesionados en sus respectivas posiciones el 24 de abril del 2020, para una reducción de un mes, ya que debieron ser electos el 16 de febrero del 2020. 

Quienes están propiciando ese despropósito, deben saber que con sus acciones pretenden vulnerar el orden constitucional. Además se le recuerda también a esos propiciadores de revertir dicho orden, que justamente el país vivió una de las dictaduras más sanguinarias de toda América en el siglo XX, de las manos del Sátrapa Rafael Leónidas Trujillo Molina precisamente porque quien fue elegido Presidente de la República en el 1924 hasta el 1928, Horacio Vásquez Lajara, prorrogó su mandato en el 1927 y su eventual reelección presidencial, lo que originó una revuelta de la Guardia Nacional y su posterior derrocamiento en el 1930. 

Haciendo camino al andar. 







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